Recurso de Apelación N.º 228-2023/San Martin, resolución de fecha 22 de agosto de 2024: “Tráfico de influencias. Diálogos por WhatsApp”
“6.11.En consecuencia, del contexto de los hechos, de las conversaciones sostenidas entre el apelante y el interesado, así como de la valoración conjunta de los indicios que de ellas convergen, se concluye que en la conducta del recurrente se encuentran presentes todos los elementos del tipo penal del delito de tráfico de influencias; y, si bien no existen pruebas de que finalmente el apelante concretó la conversación con el juez ni que le hiciera llegar el beneficio económico que hizo dar para sí al tercero interesado, ello no enerva la consumación del tipo penal, pues, como se ha indicado en la jurisprudencia de este Tribunal, tal es un delito de mera actividad que se configuró con la sola invocación de influencias- en este caso simuladas- sobre el juez, en este caso, de Paz Letrado de Moyobamba, que conoció del proceso de alimentos, por lo que se consumó al momento en que el apelante invocó frente al interesado influenciar en el magistrado con quien tenía una amistad cercana a fin de beneficiarlo en el proceso sobre alimentos en el que el interesado se encontraba en calidad de demandado. Por lo tanto, no se requiere una prueba de que la invocación realizada sobre dicho funcionario sea real, al ser la acusación en su contra como se anotó, por tráfico de influencias simulado. Por ello, tampoco es errada la postura del Colegiado Superior de que es innecesaria la presencia de un contraindicio que establezca que la encomienda se entregó al juez. Por todo ello, procede confirmar la sentencia venida en grado, en todos sus extremos.”
Recurso de Casación N.º 2637-2023/Nacional, resolución de fecha 02 de octubre de 2024: “Delitos de colusión y asociación ilícita: alcances Excepción de improcedencia de acción”
“SEXTO. (…) La duración de la integración del agente individual, a partir de las exigencias de la nueva Ley, debe ser, amén de estable, de carácter permanente o por tiempo indefinido -ya no temporal, ocasional o aislada, conforme se desprendía de la anterior legislación-, lo que se advierte de modo más claro en el nuevo texto del artículo 2, apartado 1, literal “b”, de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, que estatuye: “[…] sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización”.
En el presente caso, desde el relato del Ministerio Público, el encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE, junto a los otros dos árbitros y los integrantes de CARAL, habría predeterminado el resultado y sentido del arbitraje y emitido un laudo favorable a los intereses de la organización criminal Odebrecht. Cabe acotar que en la disposición treinta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se señaló que Odebrecht aceptó una excesiva suma por honorarios para que el laudo sea favorable a sus intereses, lo que fue un soborno indirecto [vid: Sección 3.2.3.6, folio sesenta y ocho de la disposición], afirmación que en todo caso no constituye el delito de asociación ilícita u organización criminal, que luego la propia Fiscalía calificó como delito de Cohecho Pasivo Específico [vid. Disposición sesenta, Sección VI, capítulo 6.26.1, folios 226-227]
Siendo así, desde el juicio de valoración, se tiene que de lo expuesto, en sus propios términos, no se advierte que la conducta atribuida al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE refleja un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez -siempre estable y, además, permanente o por tiempo indefinido según la nueva existencia legal-, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de bandas criminales [Cfr.: STSE de 18 de julio de 2014]. En esta línea, es de puntualizar que no es lo mismo ser integrante de una organización criminal, que ser una persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma (extraneus). Lo que el tipo delictivo castiga es la integración del sujeto en la organización -con las características ya indicadas: relevantemente, estructura compleja con relaciones de jerarquía y disciplina, y reparto coordinado de tareas o funciones entre los distintos miembros con permanencia en el tiempo, cuya finalidad es la comisión de delitos graves como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros [cfr.: STSE 178/2016, de 3 de marzo]-, y no en la actividad de la organización, de suerte que se sanciona la pertenencia como rasgo caracterológico del sujeto, más que su participación relevante en la actividad ilícita de la organización. Subjetivamente, se exige el conocimiento del sujeto de su vinculación con la organización, así como de la actividad que habrá de desarrollar, y que la cualifica como organización criminal [SAINZ-CANTERO CAPARROS, JOSÉ y otros: Sistema de Derecho Penal, Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, pp. 1402-1403].
Por ello, las notas características de la organización criminal antes detalladas y su contrastación con lo que afirmó la Fiscalía respecto de la conducta atribuida al imputado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE no están presentes. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación. La existencia de personas aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia, que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir [cfr: STSE 669/2017, de 11 de octubre].”
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