RECURSO DE CASACIÓN NRO. 2151-2021/CAJAMARCA, resolución de fecha 30 de abril de 2024: “Valoración de la prueba personal”
“DUODÉCIMO. El Tribunal Superior, en los casos de valoración de prueba personal en segunda instancia, tiene el margen de control o intervención que está vinculado a la coherencia interna de la valoración realizada por el a quo y tiene que ver con aquello que la doctrina comparada denomina “zonas abiertas”. Las zonas opacas son los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación, por lo que la valoración dada en primera instancia no es susceptible de revisión; en consecuencia, no es posible de variación. Las zonas abiertas, sin embargo, son aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos a la percepción sensorial del juzgado de primera instancia, que pueden ser objeto de fiscalización a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Éste último caso puede darse cuando el juez a quo asume como probado un hecho que (a) puede ser entendido o apreciado como manifiesto error de modo radicalmente inexacto; (b) es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio entre sí, o (c) pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Finalmente, concluyó que, en la prueba personal, el ad quem debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que un testigo brindó diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de la prueba apreciada por el a quo y el razonamiento sólido y completo que este haya realizado.”
RECURSO DE CASACIÓN NRO. 3110-2022/CUZCO, resolución de fecha 22 de abril de 2024: “Prueba de indicios, desde la presunción de inocencia”
“TERCERO. Que, en cuanto a la prueba por indicios, desde la presunción de inocencia se requiere que se cumplan las reglas establecidas por el artículo 158, apartado 3, del CPP. Ya se tiene estipulado que la construcción de la prueba indiciaria está sometida a unas reglas internas, que se refieren al propio razonamiento indiciario, y a una regla de forma. Tres son las reglas internas: 1. Que el hecho base o indicio esté probado; es decir, fijado en el proceso con arreglo a la prueba y su valoración. 2. Que exista un enlace o inferencia entre el hecho-base o indicio y el hecho delictivo enjuiciado, el cual ha de ser preciso y directo según las reglas de la sana crítica –acotó, al respecto, la STCE 11/2008, que el razonamiento esté asentado en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes–. Un punto clave es que los cuestionamientos de la defensa, vinculados a la presencia de contraindicios o a la falta de racionalidad y solidez de la regla de la sana crítica utilizada, se descarten razonablemente. 3. Que, a partir de la inferencia precedente, corresponda concluir que el hecho punible enjuiciado y fijado en la ley penal está probado (hechos constitutivos del delito enjuiciado). La regla de forma importa que en la motivación se ha incluir el razonamiento en virtud del cual se indiquen los indicios probados, su relación entre ellos –formación de una cadena de indicios, esto es, que los indicios acreditados sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados de modo que se refuercen entre sí [STSE 98/2017, de 20 de febrero]–, y que la inferencia probatoria esté fundada en las reglas de la sana crítica. ∞ En vía casacional solo caben dos vías de control de alguno de los aspectos relacionados con la prueba indiciaria: 1. La cuestión relativa a si hubo o no prueba de los indicios –ausencia de prueba de cargo por su escaso valor acreditativo o porque ésta es ilícita–. 2. La falta de la conexión lógica entre los hechos-base y el hecho-consecuencia o juzgado [PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN-JESÚS y otros: Derecho Procesal Penal, 1ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 495] –así, por ejemplo, (i) saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, (ii) inferencia excesivamente abierta, débil o indeterminada, o (iii) empleo en la valoración de criterios contrarios a los derechos, principio o valores constitucionales [STSE 101/2016, de 18 de febrero]. Ello, más allá del defecto de motivación, cuando precisamente no se cumple con enumerar los indicios acreditados o no los precisa, o que de lo redactado se torna evidente el enlace para llegar al hecho consecuencia o juzgado, referido a la regla de forma.”
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