RECURSO DE CASACIÓN NRO. 1241˜2022°ANCASH, RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024: “AUTORÍA LATERAL O COMPARTIDA DEL INTRANEUS Y PARTICIPACIÓN SIMPLE DEL EXTRANEUS EN EL DELITO DE COLUSIÓN”
“DUODÉCIMO. (…) La intervención de una pluralidad de funcionarios o servidores públicos con poder funcional en la concreción del pacto o concierto con el particular interesado supone que cada uno de ellos responda como autor del delito de colusión. En la medida en que cada uno tiene un deber especial que cumplir en el proceso de adquisición o contratación, su infracción no es susceptible de compartimentarse. En otros términos, en los delitos de infracción de deber no cabe hablar de coautoría. Cada uno responde por la flagrante violación del deber inherente al cargo y función pública desempeñados. La infracción de dicho deber es lo que lo convierte en autor, de manera acabada y sin que sea indispensable la coautoría con otros funcionarios o servidores o particulares, “puesto que el status de los obligados personalísimos no se comparte con otros sujetos, sino que el mismo se constituye siempre individual e inmediatamente respecto de un determinado bien jurídico para su ayuda y fomento”; desde esta perspectiva es más propio hablar de autoría lateral o autoría compartida respecto al intraneus y participación simple o complicidad, en especial aunque no únicamente respecto al extraneus, sin que sea inescindible calificar la intervención como primaria o secundaria, bajo la rectoría de la unidad del título de imputación y la metodología de la infracción del deber, puesto que es una entelequia retributiva.”
RECURSO DE APELACIÓN NRO. 123˜2023°AREQUIPA, RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE MARZO DE 2024: “CONDENA DEL ABSUELTO: CRITERIOS”
“SEGUNDO: Que, atento a la naturaleza sustitutiva del recurso de apelación penal nacional, y a las últimas precisiones establecidas por la Ley 31592, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Superior puede revocar la sentencia de primera instancia y condenar al absuelto por el Juzgado Penal. La regla es que el Iudex ad quem tiene el mismo poder que el Iudex a quo, con el único límite del respeto del principio de inmediación respecto de la prueba personal (artículo 425, apartado 2, del CPP). Por tanto, muy bien puede -y debe- (i) analizar la corrección de la interpretación de la prueba personal (en especial, las testimoniales) -si lo que se dice de la información proporcionada por el testigo es lo que en efecto aquel expresó, tanto en su propio texto como el contexto de las expresiones que profirió-, (ii) así como verificar si la testimonial es, en sí misma, coherente, lógica y sin lagunas (verosimilitud interna); y, desde el material probatorio, realizar el contraste con las demás pruebas actuadas (verosimilitud externa), conforme al artículo del 393, apartado 2, del CPP. Por lo demás, las pruebas materiales (incluida la prueba documental videográfica) y documentada (actas de intervención policial y de inspección técnico policial) [v. gr.: artículo 383, apartado 1, literales “d” y “e”, del CPP], son de libre apreciación por el Tribunal Superior, sin límite alguno desde que, en todos estos casos, la inmediación no juega papel alguno en su formación.
Recuérdese que, de lege ferenda, lo que es del caso valorar no es la persona del declarante, sino su declaración, para lo que la inmediación no es necesaria, y que no puede aceptarse el falseamiento de la información proporcionada por el testigo, para cuyo control es suficiente acceder a la propia declaración (acta o grabación) -ámbito que debe cuidar el Tribunal Superior al máximo, incluso debe supervisarse si la declaración es completa, coherente y carece de vacíos significativos-. El control en apelación siempre debe ser global y, en nuestro sistema procesal, no está sujeto a causales tasadas, al punto que pueden denunciarse errores procesales como la falta de admisión de algún medio de prueba relevante o la inadecuada práctica del mismo, así como también puede afirmarse que la hipótesis asumida por el a quo es falsa por estar indebidamente construida (atribuir credibilidad o incredibilidad a determinado medio de prueba que no lo merecía o que lo merecía) o que el Iudex a quo creó erróneamente presunciones o que acudió indebidamente a la presunción de inocencia, absolviendo a quien contra el que existen elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia.”
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