CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS INVESTIGATIVOS.
“SEGUNDO. Que el artículo 283y, apartado 3, del CPP estatuye que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos investigativos demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Este precepto ratifica el elemento de provisionalidad de la medida y la aceptación de la regla rebus sic stantibus: si varían las circunstancias que determinaron su imposición, ésta debe ser reformada por otra medida en función al nivel de la variación, para lo que se tendrá en consideración, prescribe el mismo precepto, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa.
Si bien puede sostenerse que esta disposición exige que el imputado esté privado de libertad, es menester se concuerde con el artículo 255, apartado 2, del CPP, en cuya virtud integra toda medida de coerción procesal su reforma, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Luego, esté o no preso el solicitante -como es el caso del imputado recurrente- el planteamiento de variación de la medida es legalmente admisible.
TERCERO. Que, entonces, debe partirse de lo decidido en el auto de prisión preventiva, del tenor de las resoluciones del Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria y de este Tribunal Supremo. No es posible volver a examinar aquello que ya se decidió oportunamente. Solo corresponde examinar nuevos aportes de medios de investigación que tienen virtualidad para variar el presupuesto o los motivos de prisión (requisitos de entidad del delito investigado y/o del peligrosismo procesal). Lo esencial de la pretensión de eximición del mandato de prisión preventiva, en el presente caso, estriba en el presupuesto y el requisito de peligrosismo procesal.
Esta Sala Suprema descartó, como erróneamente alegó el recurrente, que parte de los cincuenta mil dólares americanos, la suma de diecisiete mil dólares americanos, fueron utilizados en la mejora e implementación de su estudio jurídico, pues los presuntos pagos efectuados son de fecha anterior al quince de septiembre de dos mil diecisiete. No constan datos probatorios nuevos, claros y precisos, que enerven esta afirmación judicial.”
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