ACUERDO PLENARIO N° 02.A-2023/CIJ-112. DELITOS AMBIENTALES. INFORME TÉCNICO.
«47. La relevancia del IF respecto de un delito ambiental que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental (artículo 304 del Código Penal) resulta siendo una prueba documental -propiamente un informe, según el artículo 188° del CPP-. La autoridad responsable del IA puede acompañar los análisis técnicos indicados en el fundamento 40°, los que serán considerados prueba pericial, cuya valoración favorable estará en función a su rigurosidad y solidez científico técnica, así como a su correspondencia con el resto del material probatorio disponible.”
ACUERDO PLENARIO N° 02.B-2023/CIJ-112. DELITOS AMBIENTALES. DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA Y DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
“34. El delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental. (…) Dicho de otra manera, no basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente. De tal forma que, la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica, sino que, además se requiere, y aquí se distingue de la infracción administrativa, que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente. (…)