RECURSO DE APELACIÓN NRO. 157-2023/SUPREMA: “INCONDUCENCIA DE LA SENTENCIA DE COLABORACIÓN EFICAZ”
“QUINTO. (…) En el caso específico del proceso por colaboración eficaz es de tener presente: (1) que es un proceso independiente y tiene como uno de sus principios básicos el de reserva, en cuya virtud este proceso especial solo puede ser de conocimiento de determinados sujetos procesales (artículo 2.7 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-JUS, de treinta de marzo de dos mil diecisiete); (2) que, por ello, solo se autoriza al juez de la investigación preparatoria que vía oficio se comunique a los órganos jurisdiccionales que tienen procesos contra el colaborador el fallo de la sentencia por colaboración eficaz -solo la parte resolutiva, no la integridad de la sentencia- (artículo 35, apartado 2, del citado Reglamento); (3) que lo que puede incorporarse a otros procesos, conforme al artículo 476-A apartados 2 y 3 del CPPP son las actuaciones del proceso por colaboración eficaz y, si el fiscal lo decide, la declaración del colaborador (aunque para determinar su credibilidad y atendibilidad, por razones del derecho constitucional a la prueba pertinente, no podría negarse al afectado obtener copia de esas declaraciones).
SEXTO. Que, siendo así, por razones de conducencia, no es posible aceptar se adjunte copia de la sentencia por colaboración eficaz de Walter Ríos Montalvo. Si bien toda sentencia tiene la calidad de prueba documental oficial -que debe diferenciarse de la cosa juzgada, cuya prohibición de prueba está referida a lo que declara y exclusivamente en relación a quien comprende-, se trata en pureza de un documento público que no puede ser aportado en su integridad en el presente proceso conexo. Los preceptos legales invocados así lo establecen. Con ello no se trasgrede la garantía de defensa procesal (específicamente el derecho instrumental a la prueba pertinente) desde que lo relevante es contar con los materiales probatorios utilizados en el proceso por colaboración eficaz para su debida apreciación e ineludible contraste con los elementos de pruebas actuados en el proceso conexo y, con ello, concluir si es posible enervar la presunción de inocencia a partir del estándar de prueba correspondiente.
A similar conclusión se arribó en la causa RA 97-2023/Suprema, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. De modo que se ratifica la línea jurisprudencial iniciada con la aludida Ejecutoria.”
RECURSO DE CASACIÓN NRO. 1996-2022/MOQUEGUA: “REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL PERIODO DE LA PANDEMIA COVID”
“TERCERO. Que, conforme se estipuló en la sentencia casatoria 2707-2023/Tacna, de cinco de enero del presente año, lo relevante para el diez ad quem, en orden al valor seguridad jurídica, no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria. Además, conforme al artículo 59, inciso 3, del Código Penal, el incumplimiento de las reglas de conducta debe producirse durante el periodo de suspensión. No hay duda, en el sub-lite, que se incumplió la regla de conducta de reparar los daños (artículo 58, inciso 4, del Código Penal) dentro del período de prueba y que el requerimiento se presentó antes del vencimiento del plazo.”
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