LÍMITE A LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ˜APELACIÓN 292°2023, CORTE SUPREMA
“II. (…) El juez tiene que cumplir la ley y ordenar las cosas en el cauce que corresponda, es decir, si hay un artículo que permite la variación de la prisión o cese ese es su camino, no se puede utilizar otros procedimientos para analizar situaciones que no corresponden. De ese modo se descarta la aplicación, en este caso específico, de la jurisprudencia interamericana invocada que no es pertinente, no se conoce que exista dilaciones indebidas, que el recurrente esté imposibilitado de pedirla, que exista un contexto de persona en condiciones de vulnerabilidad, o que la jueza de garantía suprema, hubiera conocido con certeza actos o elementos de investigación preparatoria que hubieran podido modificar las razones que justificaron la prisión preventiva o cualquier otra razón semejante; mucho más si el procesado puede activar este pedido, las veces que considere, como corresponde.”
LA FALTA DE ˝AUDIENCIA˙ EN LA TUTELA DE DERECHOS NO HACE NULO O INVALIDO EL ACTO ˜APELACIÓN 161°2022, LIMA SUR
“8. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen actos procesales defectuosos, inválidos y nulos. El primero se realiza sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad; sin embargo, no se afectan principios o derechos constitucionales de relevancia, por lo que son inocuos. El segundo se efectúa sin que se cumplan los requisitos y condiciones que la ley prevé, lo que implica afectación de derechos o principios constitucionales, pero que pueden ser subsanados o reparados por sí mismos o por medio del juez. El tercero es aquel que ha comprometido seriamente los derechos o principios y no puede ser reparado.
Se subraya, asimismo, que la nulidad de los actos procesales no se justifica en un simple interés de la ley. A la concepción de la nulidad por la simple nulidad, el Estado constitucional de derecho antepone la necesidad de que esta se tenga que declarar, aun ante el silencio de la ley, si tras la expedición o mantenimiento del mencionado acto se transgrede algún derecho fundamental. En dicho escenario, si bien el artículo 71, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal estipula que debe llevarse a cabo la audiencia con intervención de las partes procesales, el propio texto normativo no ha previsto que la misma se erija como presupuesto constitutivo de la tutela de derechos, en el sentido que, a falta de ella, no puede emitirse pronunciamiento.
En ese sentido, la no realización de la audiencia de tutela de derechos, se torna, a lo sumo, como un defecto procesal plenamente superable. Después, no se aprecia una situación de invalidez o nulidad.”
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