LA FALTA DE IMPUTACIÓN CONCRETA NO JUSTIFICA LA ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – CASACION NRO. 973-2022 -UCAYALI
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación Nro. 973-2022-Ucayali, estableció su posición frente al principio de imputación concreta y la absolución del procesado:
Fundamento sexto: “(…) El principio de imputación concreta se satisface describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; así también, ha de establecerse la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. En efecto, la incertidumbre respecto a la imputación fiscal —que, a la postre, vulnerará el derecho de defensa— debe presentarse de forma que se impida el conocimiento, sea porque se exige al imputado un razonamiento elaborado o una inferencia compleja de difícil o imposible construcción. En todo caso, la imputación ha de ser de tal naturaleza que “el ciudadano no pueda conocer de forma alguna lo que se le incrimina”. Ahora bien, el principio de imputación concreta —y, sin duda, el principio de progresividad— tiene vigencia durante el proceso penal y es absoluta responsabilidad de la Fiscalía, por el régimen de exclusividad persecutoria, consagrado en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado y en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Sin embargo, aun si el fiscal fracasa en sus deberes, ello no implica automáticamente que deba emitirse una decisión absolutoria, pues solo generará responsabilidad administrativa del persecutor público. Y es que la imputación fiscal, si bien aparece incipiente desde las diligencias preliminares, se va concretando y especificando con la formalización de la investigación preparatoria hasta los alegatos de apertura del juicio oral; incluso, su consolidación más perfecta se dará durante los alegatos finales en el juzgamiento, según el artículo 386, numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal”.
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