Recurso de Casación N.º 1911-2023/Ucayali, resolución de fecha 4 de setiembre de 2024: “Peculado y hurto. Homogeneidad. Principio acusatorio. Desvinculación”
“1.13. El delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente. En este caso, los rangos y atribuciones de los servidores públicos eran diferentes, sin embargo, quien tenía el más alto cargo, evidentemente tenía mayor capacidad de decisión y por ende de control, condición que no se puede atribuir a los otros participantes de manera genérica, sino especificando de manera suficiente en qué consistió la actuación delictiva de cada uno de ellos, lo que en este caso no ha sucedido. Por lo demás se trata de hechos ocurridos entre los años 2013 y 2014, por lo que la antigüedad del hecho determina que cualquier posibilidad de subsanación de prueba omitida resulta virtualmente inviable. Por tales razones, corresponde concluir con el caso, atendiendo a criterio del plazo razonable, argumento que, agregado a la insuficiencia probatoria establecida, deriva en resolver favorablemente el recurso de casación.”
Recurso de Casación N.º 1109-2024/LA LIBERTAD, resolución de fecha 28 de octubre de 2024: “La declaración de la víctima es una prueba directa que se equipara a la prueba testimonial”
“SEXTO. Que cabe insistir en que la declaración de la víctima es una prueba directa que se equipara a la prueba testimonial, válida como prueba de cargo [STSE de 25 de febrero de 2002 y 30 de abril de 2007]; que, por ello, no se puede poner en tela de juicio la credibilidad de la declaración de la víctima por el hecho de ser víctima [STSE 21 de julio de 2003]; que, desde una perspectiva metodológica, es de apreciar, primero, la credibilidad de la víctima, para lo que es de tomar en consideración la ausencia de inimadversión u otro por hechos o situaciones anteriores e independientes de aquellos que motivaron la actuación procesal en la que la víctima testimonia –inexistencia de móviles espurios [SSTSE 23 de octubre de 2008 y de 21 de julio de 2003]; segundo, la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y la coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo en el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes [STSE de 18 de junio de 1998]; y, tercero, la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, datos objetivos que pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera [STSE de 11 de diciembre de 2009].”
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