RECURSO APELACIÓN N.º 318-2023/SUPREMA, resolución de fecha 18 de junio de 2024: “Solicitud de información a entidades públicas. Secreto de Estado.”
“SEGUNDO. Que, a estos efectos, es de tener presente dos derechos fundamentales, de carácter procesal, que están co-implicados en este caso: (i) la garantía de tutela jurisdiccional –en orden al derecho de acceso al órgano jurisdiccional para la afirmación de los derechos e intereses legítimos y afirmación del valor superior justicia material, derivado del pleno esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos– y (ii) la garantía de defensa procesal (respecto del derecho a la prueba pertinente para sustentar las pretensiones de una parte procesal), como limitadores de la actuación del Poder Ejecutivo. Pero, a su vez, es de reconocer que un bien jurídico fundamental es la tutela de la seguridad nacional (interna y externa), que puede excepcionar un principio del orden democrático (la publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado), y cuya protección está principalmente a cargo del Poder Ejecutivo (artículos 2, numeral 5, y 118, numeral 4, de la Constitución).
∞ Por lo demás, es de rigor enfatizar (i) que todos los poderes públicos están sometidos al ordenamiento jurídico, (ii) que está prohibida la arbitrariedad –que no la discrecionalidad– (lo que supone, amén de la necesidad de su aplicación restrictiva, que su revisabilidad judicial es del todo posible), y (iii) que ninguna razón de Estado puede prevalecer sobre los preceptos de la Constitución que consagran el Estado de Derecho como un Estado de Justicia y de plena garantía de los derechos y libertades [ANA ABA CATOIRA: El secreto de Estado y los servicios de inteligencia. En: Cuadernos de la Cátedra Fadrique Furió Cerios, 38/39, Valencia, 2002, pp. 161-162].
∞ El secreto de Estado está plenamente reconocido. Se trata de una ocultación de información, generalmente realizada por el Ejecutivo, de modo que esos secretos solo podrán ser utilizados en casos excepcionales y con la finalidad de salvaguardar intereses públicos (la seguridad y la defensa nacional) y asegurar la continuidad del Estado; por esa razón, tienen un carácter excepcional [GARCÍA NOVOA, EDUARDO: Secreto de Estado y Servicios de Inteligencia, Universidad de Salamanca, 2020, p. 9]. Su legitimidad para tutelar un interés público con fundamento constitucional es, pues, incuestionable. La excepcionalidad se reconoce porque en un Estado democrático la publicidad y la transparencia son los principios generales de actuación del Estado, así como el derecho fundamental a dar y recibir información. La discrecionalidad gubernamental respecto de lo que se entiende como secretos de Estado –y, por extensión, lo que prevé la legislación de la materia–, encuentra su límite en la interdicción de la arbitrariedad, lo que supone que estas decisiones hayan de ser controladas por los jueces en cumplimiento de sus funciones constitucionales de impartir justicia [ANA ABA CATOIRA: Obra Citada, p. 158]. Todo ello, desde luego, sin desconocer se impone el secreto cuando el acceso a la información clasificada puede derivar perjuicio para la causa pública, la seguridad del Estado o los intereses de la colectividad nacional; a ello se debe su protección reforzada. Se trata, en todo caso, de supuestos absoluta y rigurosamente excepcionales”
RECURSO DE QUEJA NCPP Nro. 774-2022/LIMA, resolución de fecha 28 de mayo de 2024: “Queja improcedente. Corte Suprema de Justicia carece de competencia para resolver asuntos correspondientes a la especialidad autónoma de extinción de dominio”
“Duodécimo. En ese orden de ideas, el injusto típico de extinción de dominio en el Perú resulta una acción típica y contrajurídica o disfuncional. Luego, para que sea una acción, debe tratarse de un movimiento realizado, autorizado, permitido, consentido u omitido por el requerido (si fuera persona jurídica, por quien ejerce la representación legal de aquella). El injusto de extinción de dominio se configura con la concurrencia de todos los componentes del elemento normativo del tipo de actividad ilícita-tipicidad (ex artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo n.o 1373) referida por la Fiscalía, sin que el juez de extinción de dominio tenga que evaluar los elementos subjetivos de esa actividad (dolo, culpa, factor de atribución, etcétera) u otros elementos, pues no se trata de un elemento descriptivo. En el caso de incremento patrimonial no justificado, la tipicidad se colma en tanto en cuanto el patrimonio requerido de extinción no posea modo alguno de ser explicado por fuentes o causas lícitas; ergo, el razonamiento más probable en ese caso es que provenga de fuente ilícita. Que sea contrajurídico supone que la actividad, para ser ilícita, debe existir fuera de los límites del ordenamiento jurídico vigente, como: Perturbación jurídica que una persona comete al margen de un ordenamiento jurídico legítimo y sin buena fe cualificada; no solamente es el delito que, por supuesto es uno de esos casos, sino todo acto que se realiza fuera de los límites de la ley o sin respeto al bien común. ∞ En consecuencia, es un proceso propio y autónomo, cuyos recursos impugnativos no pueden disolverse por una especialidad diferente a la extinción de dominio, como impulsó la rogante al proceso penal o a cualquier otra especialidad diferente; mucho menos es posible resolver un recurso de casación que no ha sido previsto como parte de la fase recursiva de la especialidad de extinción de dominio y, peor aún, por un órgano que no posee competencia para ello.”
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